Antecedentes
La Sentencia estima la cuestión de inconstitucionalidad declarando inconstitucionales el segundo párrafo del artículo 107.1, el artículo 107.2.a) y el artículo 107.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales por ser contrarios al principio de capacidad económica recogido en e ART 31.1 CE. “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”.
En 2017 ya se determinó que quedarían sometidos al impuesto de plusvalía municipal quienes experimenten un incremento de valor del suelo urbano objeto de transmisión, siempre que se trate de un incremento real, no basta con un incremento del valor presunto, tal como se resolvió en la STC 59/2017.
En 2019, por STC 126/2019 se declaró inconstitucional el art 107.4 en aquellos supuestos en que la cuota a satisfacer fuese superior al incremento patrimonial realmente obtenido.
Ahora en 2021, gracias a esta última sentencia, se va más allá y se declara la inconstitucionalidad de los artículos mencionados por ir en contra del principio constitucional establecido en el artículo 31.1 de nuestra Constitución Española.
Alcance y efectos
Una vez ha quedado clara la nulidad e inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 107.1, el artículo 107.2.a) y el artículo 107.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, resulta relevante señalar el alcance real de dicha declaración de inconstitucionalidad.
Para conocer en qué medida afecta esta sentencia a los contribuyentes, debemos acudir al fundamento jurídico número seis, en el cual se establecen dos precisiones en cuanto al alcance y efectos de la referida sentencia.
La primera de estas precisiones, aclara que la declaración de inconstitucionalidad de los mencionados artículos, supone “su expulsión del ordenamiento jurídico” lo que en la práctica significa su no aplicación, de esta forma, resulta imposible determinar la base imponible sobre la cual se calculará el impuesto, y con ello, su liquidación, comprobación, recaudación y revisión.
Por tanto, desde la declaración de inconstitucionalidad hasta que el impuesto se adecue a las exigencias del artículo 31.1 CE el IIVTNU resulta inexigible.
En segundo lugar, se precisa lo esperado desde que se publicó el pasado martes 26 de octubre la nota informativa del gabinete de prensa del Tribunal Constitucional sobre el fallo de esta sentencia. El Tribunal aclara que las obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que ya hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme, no son susceptibles de ser revisadas con fundamento en la sentencia objeto de análisis. Además, añade que también tendrán la consideración de situaciones consolidadas las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas con anterioridad a la sentencia y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada.
Pongámonos en la situación de que usted vendió en 2019 un piso situado en Zaragoza y como consecuencia de ello se vio en la obligación tributaria de pagar el IIVTNU en el Ayuntamiento de Zaragoza.
Si se mostró del todo conforme con el resultado de la liquidación del impuesto, y por lo tanto no recurrió en su momento, ni solicitó rectificación alguna, su liquidación se considera perfectamente consolidada, y por lo tanto, no podrá reclamar la cantidad resultante de pago en dicha liquidación.
Si por el contrario interpuso recurso contra el resultado de la liquidación que le practicó el Ayuntamiento de Zaragoza o bien, realizó usted mismo autoliquidación y posteriormente solicitó una rectificación, sí que podrá solicitar la revisión de su liquidación; siempre y cuando no haya obtenido ya sentencia con fuerza de cosa juzgada o resolución administrativa firme.
Voto particular
Un voto particular, es un voto formulado por uno de los magistrados miembros del Tribunal, que difiere de la decisión final que ha tomado el tribunal al dictar sentencia.
Merece la pena reseñar que esta sentencia cuenta con el voto particular del magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, al que se adhiere la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.
En dicho voto particular se recalca que la sentencia en ningún momento hace referencia a los casos en que el impuesto grava el incremento de valor que se produce con ocasión de las sucesiones.
Por otro lado, critica el hecho de que se utilice la coyuntura del mercado inmobiliario como criterio determinante de la inconstitucionalidad por considerar que se le ha dado demasiada importancia a una situación temporal como es la crisis económica e inmobiliaria.
Por último, señala la que a su criterio, hubiese resultado una mejor solución: no declarar la inconstitucionalidad de las normas reguladoras de las bases, sino dar un plazo al legislador para regular el sistema alternativo, de aplicación retroactiva.
En cierto modo, esta solución hubiese sido más beneficiosa para algunos obligados tributarios, parece más acertada ya que les hubiera permitido solicitar la devolución del IIVTNU en los casos en los que la cantidad abonada no se corresponda con el aumento del valor del terreno efectivamente obtenido; y hubiese evitado la situación de inseguridad jurídica en la que nos encontramos actualmente.
Voto concurrente
Un voto concurrente, es un voto formulado por uno de los magistrados miembros del Tribunal, que habiendo votado a favor del sentido de la sentencia, difiere en la argumentación que es sustento de la decisión.
En esta sentencia se formula el voto concurrente del presidente, Don Juan José González Rivas, según el cual, se puede aceptar que la situación de crisis económica haya puesto de manifiesto la inconstitucionalidad de la plusvalía, pero bajo ningún concepto puede asumirse esta crisis como la causa por la que se declara dicha inconstitucionalidad.
Don Juan José González señala como foco del problema el tratamiento igualitario que se le da a todo el suelo situado en territorio español, sin atender a las singularidades del suelo en cuestión ni del municipio en que se encuentre. El problema principal es pues que el método para calcular la variación del valor parte de la premisa de que todo suelo urbano aumenta de valor y lo hace de forma lineal en todo el territorio español.